En las sociedades democráticas no sabemos muy bien qué es lo que hay que saber ni quien sabe lo que hay que saber. Qué tipo de autoridad tiene el conocimiento, cuál es el conocimiento más relevante para las decisiones que hemos de adoptar y quién dispone de él sn cuestiones controvertidas. Ni damos por hecho que esa superioridad cognitiva corresponde a quienes de hecho ejercen el poder, ni es evidente el grado de autoridad que tienen quienes forman parte del sistema jurídico y científico cuando se trata de tomar decisiones que afectan a toda la sociedad. Sabemos que el saber es muy importante, pero eso no nos resuelve el problema de identificar qué saber es importante en cada caso y quién lo tiene.
Históricamente, y según los asuntos de que se tratara, hemos concedido esa autoridad a los intelectuales, a los expertos o a la ciudadanía de manera diferenciada. Seguramente ninguna de esas figuras agota lo que hemos de saber y son más bien complementarias, pero de hecho tendemos a conceder la primacía a una de ellas según el modelo de democracia que tengamos y en virtud de las experiencias históricas por las que hemos pasado.
Aceptando que algo de todas estas figuras queda en el modo como finalmente construimos la infraestructura cognitiva de nuestras democracias (su elitismo ya no se corresponde con una sociedad de inteligencia distribuida), el el experto es posdemocrático (representa el intento de sustituir la legitimación democrática por la autoridad epistémica) y el tertuliano es el más representativo del espíritu de la democracia. <<¡La fuente última de legitimidad es la ciudadanía, y este título no se debe a lo que se sabe, sino al principio de Soberanía Popular!>> Que gozo debieron sentir los franceses después de guillotinar a los reyes, pensando en que se les acabaron los problemas. Y, ya sabemos, lo que siguió a la constitución de la república: La Era del Terror. (Busca y estudia, el gobierno de la república, "Dantón",... los jacobinos, Napoleón. Guerra y hambre.
En nuestro estudio vamos a prescindir de la Prehistoria, que interesa más al historiador que a los juristas. La historia de las razas europeas presenta un problema fundamental: el llamado problema ario. La tradición historiográfica supone que respecto a Europa existió un pueblo que fue sustrato común de todos los diferentes grupos europeos: este pueblo primitivo es el ario, también llamado indoeuropeo. El problema está, por tanto, en determinar si efectivamente esta raza es el tronco común de los europeos...
La característica esencial del pueblo romano es su especial actitud para el Derecho. Grecia manifestó una capacidad sin par para el Arte y la Filosofía; del mismo modo Roma ha demostrado su genio jurídico envuelto en una gran creación política. Su historia es ascendente y desarrolla un ciclo completo, desde su momento inicial de nacimiento, oculto en brumas de leyendas, hasta su caída, provocada por los bárbaros. No cabe duda que es un modelo de crecimiento político, tanto desde la idea de Estado como desde el punto de vista del Derecho, en íntima relación ambas creaciones.
Derecho y Política marcharon paralelos en Roma. Ha creado caracteres, módulos, que ha utilizado el pensamiento jurídico europeo hasta nuestros días. Ha logrado la forma mentis por excelencia del pensamiento jurídico. Sus originales aportaciones se han producido en el campo del Derecho privado, más que en el público, pero esas aportaciones son perennes. En resumen, el valor intrínseco del Derecho romano y el genio jurídico de este pueblo consisten en haber sentado la esencia del pensar jurídico, en haber estructurado un modo de actuar estrictamente jurídico; sin duda existió una especial aptitud del pueblo romano para las realizaciones políticas y las estructuras jurídicas consiguientes...
<<El "Estado Social". La existencia de una justicia constitucional capaz de examinar la constitucionalidad de las leyes a través del Tribunal Constitucional, encargado de velar porque los actos de los poderes públicos y de los particulares se adecúen a la Constitución (Título IX). La remoción de aquellos obstáculos que impiden el entendimiento de la igualdad no tan sólo en un sentido formal, artículo 14, sino también sustancial, artículo 9.2, encomendándole al Derecho una "función promocional"...
La adjetivación del Estado como "Social" cuenta con los más heterogéneos antecedentes, lo que hace, sin duda, tremendamente compleja su exacta identificación; sobre todo su identificación ideológica, aunque desde el final de la Primera Guerra Mundial y, sobre todo, desde la profunda crisis que supone la Gran Depresión de 1929, se produce un "rapto capitalista" del término "social", patente, de un lado, en su utilización por los movimientos fascistas, nacionalsocialistas, comunistas, y, de otro, en la toma de conciencia, por parte del capitalismo liberal, de las democracias occidentales a partir de los años treinta, de la imposibilidad de prolongar los esquemas económicos del liberalismo individualista, asumiendo la tarea de introducir en ellos los oportunos correctivos de intervencionismo público y de sentido comunitario.
Pese a todo, es una idea "Estado Social" ha estado supeditada a todo el proceso de decantación de su sentido en los avances contenidos en la Constitución de Weimar, en esta no se refleja esta expresión concreta, sino que se ha de esperar a las Constituciones posteriores a la II Guerra Mundial para encontrarlo reflejado en los textos constitucionales, como resultado de las transformaciones que se estaban produciendo en las democracias neocapitalistas.
En este sentido, la República francesa se define como "social" en el artículo 1 de la Constitución de 1946 y la Ley Fundamental de Bonn consagra definitivamente el término, por influencia de Heller en algunos diputados socialdemócratas, si en este aspecto, del artículo 1 de la Constitución de 1931 y la denominación como "Estado Social" contenida en el artículo 1 de la Ley de Sucesión, razones por las que Sanchez Agesta, como se decía, habla de "relativa novedad" en la incorporación de esta fórmula a nuestra Constitución de 1978.
En fin, sin entrar en el fondo de la polémica, merece resaltarse, al menos, el sentido con el que ha sido incorporado a nuestra Constitución. En esta lógica, Nicolás Muñiz, tras afirmar que el concepto "no es de origen propiamente jurídico, sino político, con todas las consonancias de indefinición que para el derecho resultan", considera que a través del "inequívoco" sentido último de la "Teoría del Estado Social", en la actualidad se trata de formalizar y conceptualizar las transformaciones experimentadas por el Estado contemporáneo con respecto al Estado liberal, transformaciones que, aunque producidas gradualmente a lo largo de un dilatado proceso histórico a partir del último cuarto de siglo pasado, se suponen profundas y sustantivas.
En tal sentido, se trata de incorporar la fórmula de un "Estado Social" que no es meramente un intento de racionalización del capitalismo, sino que surge también por presiones extrañas a éste, impuesta por la "la lucha de clases", lo que le convierte, en cualquier caso, en una fórmula de compromiso y tensión entre "capitalismo y socialismo", pero, al mismo tiempo, tampoco es una "descripción neutra" del Estado y la sociedad neocapitalista, "sino también una ideología, un intento de justificación que trata de dar una visión universalista del neocapitalismo y que, por lo tanto, va más allá de la realidad misma".
Pues bien, nuestra Constitución, invirtiendo el orden de la fórmula alemana, se refiere en primer lugar al calificativo de "social" aplicado al Estado, abordándolo con gran detalle en artículos sucesivos, lo que indica el profundo significado otorgado al mismo en el texto constitucional, incluso desde su Preámbulo, donde la nueva actividad intervencionista y reguladora del Estado ha de promover la consecución de un "orden económico y social justo", así como "el progreso de la Cultura y de la Economía para asegurar a todos una digna calidad de Vida".
Como ha señalado las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de Marzo y 8 de Abril de 1981, la cláusula del Estado social de Derecho implica una actuación positiva de los poderes públicos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9.2, asi como una función legitimadora de los medios de defensa adoptados por los grupos y estratos de la población socialmente dependientes. Desarrollos de esta consideración del Estado como "social" a lo largo del artículado de la Constitución serían los siguientes:
1º El entendimiento de la idea de igualdad como algo más que meramente formal (artículo 14, igualdad ante la Ley), alcanzando un contenido material o real, tal y como se desprende del artículo 9.2; es decir, igualdad como corrección de las desigualdades sociales, considerada como uno de los "valores superiores" llamados a inspirar el ordenamiento jurídico.
Como señala Basile, el artículo 9.2 "dicta un principio de igualdad de hecho", inspirado en el artículo 3.2 de la Constitución italiana de 1947, pero con "significativas diferencias de redacción respecto a su modelo", dado el deseo de la Constitución española por "mantener el sistema económico existente" que lleva al autor a afirmar que el artículo 9.2 "no va más allá de la justificación del intervencionismo público corrector de desequilibrios en atención al mantenimiento del sistema económico actual y, por tanto, contra su propio tenor, no ha sido incluido en función de una efectiva transformación social.
González Casanova considera el artículo 9.2 in fine como expresión de la unidad dialéctica existente entre el carácter social y el democrático del Estado español, en relación con la decisión mantenida en el Preámbulo de la Constitución de establecer una "sociedad democrática avanzada".
En cualquier caso, como ha señalado Garrorena, "la clave de la condición fundamental de la igualdad en nuestro ordenamiento jurídico" ha pasado a estar en el artículo 9.2, porque es evidente que puede suponer importantes consecuencias en el desarrollo constitucional, al menos en tanto que sobre su interpretación ha girado, y seguirá haciéndolo, la mayor parte del debate sobre la posibilidad o imposibilidad de que se puedan producir interpretaciones alternativas.
A este nivel, no es tan sólo un "complemento material del principio de igualdad jurídica, sino que su alcance llega a impulsar y servir de soporte a una interpretación alternativa de propósitos muy diversos que adquieren nuevo sentido desde la perspectiva transformadora del artículo 9.2 (propiedad, familia, relaciones de producción, etc.). En este sentido podría afirmarse que legitima el papel transformador del Estado, al posibilitarle la remoción de los obstáculos que se opongan al desarrollo de la libertad e igualdad efectivas. Esto implica la posibilidad de realización de cambios sociales no sólo relativos a la situación de desigualdad de los individuos, sino también de los grupos en que se insertan éstos.
Sin embargo, no se ha de olvidar que el contenido del artículo 9.2 puede entrar en contradicción con otros preceptos constitucionales, como la protección de la propiedad privada y la herencia (artículo 33.1) y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38). Más aún, no se puede olvidar que el precedente italiano viene también a desmentir aquellas posibilidades transformadoras, tanto porque la jurisprudencia constitucional italiana no ha extraído todas las posibles consecuencias derivadas del mismo, como por su situación sistemática, a renglón seguido de la "igualdad jurídica", contenida en el primer párrafo del artículo 3 italiano. <<El fundamento de los derechos y libertades que recoge la Constitución es el hombre mismo, su dignidad, por lo que no estamos ante derechos que el Estado atribuye a sus súbditos, sino que: 1) son límites del poder, 2) representen una garantía del ámbito de libertad individual, 3) suponen exigencias de comportamiento y 4) constituyen un cauce para la participación del ciudadano en las decisiones de relevancia social y política.>>
Se sitúa en un contexto solidario, más allá del modelo liberal-capitalista que algunos pretenden interpretar.
El contexto para su realización es el Estado de Derecho, donde las leyes son "el marco en el que se desarrolla la convivencia entre personas que, por ser libres, tienen la responsabilidad de esa capacidad creadora".
Para ello, además de contar con la "cobertura jurídico-política" es preciso lograr unas condiciones económicas, sociales y culturales mínimas. "De los derechos y deberes fundamentales" se compone, de un Capítulo Primero, dedicado a "españoles y extranjeros", un Capítulo Segundo que comprende "Derechos y Libertades", un Capítulo Tercero que contempla "DE los principios rectores de la política social y económica!, el Capítulo Cuarto, dedicado a las "garantias y libertades y derechos fundamentales" y el Capítulo Quinto, que contempla la "suspensión de los derechos y libertades". Dentro del Capítulo II, en la Sección 1ª se habla de "Derechos fundamentales y libertades públicas", mientras en su Sección 2ª se relacionan los "Derechos y deberes de los ciudadanos".
-Bueno. Si todos los que han jurado en falso la Constitución de España de 1978 fueran hoy al Parlamento, no quedaría un sitio libre.
-¿De verdad? Así está la cosa. Ahora mismo voy a rezarle a San Expedito, para que nos arregle los asuntos bien rápido. Cómo se explica este gobierno estas dos resoluciones. Los textos hablan con propiedad, como si tuviera absoluta autoridad para hacerlo. Cómo está la Seguridad Social. No se puede con ellos. Me he pasado cuatro meses tratando de coger una cita y ahora mira lo que me dicen.
¿Hay por aquí alguien que pueda decirme dónde está el Estado de Derecho Social, mi protector? Es preciso que lo lea. Le traigo un asunto urgente. -Vamos a ver qué nos trae. ¡Cuánto me alegra saber que has llegado bien a tu jubilación! -¡Bien! Se me nubla la vista. -Eso es del cansancio de tanta escritura. Pues aclárate y dinos qué quieres. -Que leas la RESOLUCIÓN 1ª y 2ª. Y, me digan si son coherentes con lo que ha resuelto. -A ver, a ver. Porque yo tengo la vista cansada, ya he leído mucho hoy.
Lo leeré con la intención de ayudarte. <<En fecha... se ha solicitado ante la Dirección Provincial el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del interesado.
Examinado los datos aportados así como los existentes en esta entidad y otros organismos competentes, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha ... ha adoptado la siguiente RESOLUCIÓN: Denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos:
1. En la fecha de hecho reúne 232 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730, según lo establecido en el artículo 205. 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre. 2. En la fecha de hecho causante ... tiene cumplidos los 65 ños, 5 meses y 12 días, y reúne 12527 días cotizados a lo largo de su vida laboral, edad inferior a la legalmente exigida en la fecha del hecho causante, en función de sus cotizaciones y de acuerdo con lo establecido para cada año en la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL8/2015, de 30 de octubre, sobre aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización a que se refiere el artículo 205. 1 A) del mismo texto legal. -¡Me matan con lo que dicen! Me confiaré al Cielo, que Dios imparta Su Justicia, porque no tengo dinero para la defensa. Mi baja del trabajo vino porque tuve un accidente laboral. El jefe de personal, me rogó que no fuese a la Mutua de Accidente, porque el Ayuntamiento no tenía cobertura, porque llevaban mucho tiempo sin pagar. Me rogó, que no denunciara, a los pobres políticos.
¿Quieres leer la segunda RESOLUCIÓN?- Sí. Sí, claro que sí. Me estás causando sentimiento de culpa. RESOLUCIÓN: Vista su solicitud de ... , sobre reconocimiento del derecho al complemento por maternidad a que se refiere el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, esta Dirección Provincial ha resuelto DESESTIMAR la misma n base a los siguientes motivos:
La Disposición final única -segundo párrafo- del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones que se causen a partir de enero de 2016. Del mismo modo, y como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2021, el hecho causante de la pensión debe ser anterior a 4 de febrero de 2021. El hecho causante de su pensión es ... por lo que el complemento no es aplicable a su pensión.
Contra esta resolución podrá interponer reclamación previa a la vía judicial social ante esta Dirección Provincial... -Cinco meses para poder coger una cita. ¡Lo ves claro! Me aplican una Ley, que me perjudica y no me aplican la que me beneficia. Si yo soy del régimen antiguo, no me pueden aplicar esa ley de 8/2015, así como tampoco me quieren aplicar la nueva Ley de PODEMOS, así la llaman: LEY DE LA BRECHA SOCIAL. ESTADO SOCIAL DEMOCRÁTICO. Las leyes no pueden perjudicar a los ciudadanos, no pueden retroceder en sus derechos. A mí me dijo En la Dirección Provincial, que cobraría un 75% y al cumplir los 65 años de darían el 100%. Cambian las leyes y se pierden los derechos- Estado social de igualdad. No, en el trato. A ver, a ver, que vemos, lo que nos espera. Fin por hoy. Hasta cuando así Dios lo quiera. Os voy a contar lo que sucedió con pelos y señales dentro del Ayuntamiento democrático y fascista, porque yo he conocido los Ayuntamientos de Franco, y, por desgracia decir que en aquel entonces había políticos educados..., lo que ahora, falta es la vergüenza. A Dios pongo por testigo. Gracias.